Garantís frente al poder tributario.
Decisión judicial impide que la Sunat inicie nuevas fiscalizaciones sobre períodos cerrados.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 108 del Código Tributario, el resultado del procedimiento de fiscalización de un tributo que incide en otro previamente fiscalizado no califica como un supuesto de modificación, revocación, sustitución o complementación. Así concluyó la Corte Suprema a través de la Casación N.º 33748-2024-Lima.
La Corte, mediante la Casación N.° 16018-2023, fijó como precedente que la autoridad fiscal puede modificar o complementar valores cuando surjan hechos no conocidos en la fiscalización concluida.
En el caso concreto, la Corte advirtió que si bien la Sunat afirmó que habría datos falsos en la declaración del IGV del 2014, esta posible situación: (i) no obedeció a un comportamiento obstructivo por parte de la compañía durante el procedimiento de fiscalización parcial de dicho impuesto; y (ii) no generó que el ente recaudador no haya podido disponer de todos los elementos necesarios para realizar una correcta determinación de dicho tributo y período.
Por tal motivo, señaló que la Sunat volvió a fiscalizar el IGV 2014 como consecuencia de los reparos efectuados al IR del mismo ejercicio, los cuales no califican como un hecho nuevo del que no tuvo conocimiento y que permita modificar la determinación previamente realizada.
Por tanto, el criterio de la Corte es correcto, porque la autoridad fiscal solo puede revocar, modificar, sustituir o complementar los actos administrativos tributarios emitidos y notificados previamente, en los supuestos previstos en el artículo 108 del Código Tributario
La autoridad tributaria no puede iniciar una nueva fiscalización respecto de un período y tributo ya fiscalizado y determinados, alegando un acto u omisión propios -como la falta de revisión de información o errores en su aprecisión-. Solo procede una determinación suplementaria cuando exista un acto u omisión atribuible al deudor tributario que haya impedido una correcta determinación de las obligaciones fiscalizadas, y siempre que se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 108 del Código Tributario, conforme a los términos establecidos en dicha norma.
No es legalmente posible que la autoridad fiscal reinicie un procedimiento de fiscalización con el fin de verificar si se configura alguno de los supuestos de excepción que la habilitarían para ejercer su potestad de determinación suplementaria. Por el contrario, la reapertura de una fiscalización y consecuente determinación de períodos y tributos ya cerrados solo procede cuando previamente se ha producido alguno de dichos supuestos de excepción, siempre dentro del plazo de prescripción aplicable.
La Sunat tiene la carga probatoria de acreditar la verificación de los supuestos de excepción según el artículo 108 del Código Tributario. A fin de que el deudor pueda proteger y hacer valer sus intereses frente a un ejercicio inválido de dicha potestad suplementaria es necesario que el acto administrativo fiscal cumpla con el requisito de validez de la motivación adecuada.
Fuente: El Peruano
Fecha: 11/11/2025