DECRETO LEGISLATIVO Nº 1623.

Fecha de Publicación:   Domingo, 04 de agosto de 2024.

Mediante el presente Decreto,   se modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales (plataformas streaming, y similares) y la importación de bienes intangibles a través de internet.

Entre los aspectos que modifica la norma, son:

Contribuyentes del IGV

Se considerará como contribuyentes del IGV a las personas naturales que utilicen en el país servicios digitales o importen bienes intangibles a través de Internet, sin necesidad de que realicen actividad empresarial habitual.

Definición de Servicios Digitales y Bienes Intangibles

Se incluye en el artículo 3 de la Ley del IGV, las siguientes definiciones:

  • Servicios digitales:    aquellos que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataforma o la tecnología utilizada por Internet. Incluyen el acceso y transmisión en línea de contenido digital, almacenamiento de información, acceso a redes sociales, servicios de conferencia remota, y más.
  • Bienes intangibles:    aquellos adquiridos para ser descargados de manera definitiva a través de Internet.

Criterios de Consumo en el País

Se considera que los servicios digitales y bienes intangibles se consumen en el país, si se cumple algunos de los siguientes supuestos:

  • La dirección del protocolo de internet (IP)   y   otro medio de geolocalización asignado al dispositivo corresponde al Perú.
  • El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, y otra tecnología que reemplace el terminal móvil es de Perú.
  • El pago se realice empleando tarjetas de crédito o débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero.
  • El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales se encuentre en Perú.

Mecanismo de Recaudación del IGV

Se considera como agentes de retención  o  percepción del IGV, a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel que inicia operaciones en el país, a los proveedores no domiciliados que presten servicios digitales o vendan bienes intangibles.

Estos sujetos deben inscribirse en el RUC y cumplir con las obligaciones de declaración y pago del impuesto.

Momento de la Retención y Percepción

La retención y percepción del IGV se efectúa en el momento del cobro por el servicio digital o bien intangible.

Asimismo, los proveedores no domiciliados deben verificar que los servicios o bienes se consumen en Perú y que el usuario no realiza actividad empresarial, a través de la información registrada en su plataforma.

Declaración y pago del IGV retenido o percibido

Se debe presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto retenido o percibido cada mes, dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente, en la forma y condiciones que establezca la Sunat.

Facilitadores del pago

Si el sujeto no domiciliado incurre en determinados supuestos, el agente de retención o percepción será el sujeto facilitador del pago, los referidos supuestos son los siguientes:

  • No inscribirse en el RUC.
  • No presentar la declaración o efectuar el pago de la totalidad del Impuesto retenido o percibido dentro de los plazos establecidos, por dos (2) meses consecutivos o alternados.
  • No presentar la declaración informativa anual en los plazos señalados, de establecerse la obligación de efectuar esta declaración.

¿Quiénes son los facilitadores de pago?

Entre ellos se destacan a las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico (bajo las normas de la SBS), así como el Banco de la Nación, cuando el pago se realice mediante:

  • Tarjetas de crédito.
  • Tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles.
  • Transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales.
  • Cualquier otro producto provisto por las mencionadas entidades que se señale por decreto supremo.

Asimismo, tienen esta condición las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban el pago por servicios digitales, así como otros sujetos señalados por decreto supremo que reciban el pago por la importación de bienes intangibles a través de internet o la utilización de servicios digitales.

Otras disposiciones a considerar

i) En los casos en que el sujeto no domiciliado efectúe la retención o percepción a una persona natural que realice actividad empresarial, esta podrá utilizar el Impuesto retenido o percibido como crédito fiscal, siempre que:

  • El sujeto no domiciliado hubiera abonado al fisco el importe de la retención o percepción efectuada; y,
  • Se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal que prevén las normas sobre la materia.

ii) Los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción que presten servicios digitales o vendan bienes intangibles, o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de setiembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de octubre de 2024.

iii) Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del presente decreto legislativo, se dictan las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

Fecha de vigencia:

– A partir de la entrada en vigencia de su norma reglamentaria.
– Salvó el artículo 49-B de la Ley, referido a los facilitadores de pago, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente.