Máximo colegiado considera necesario en todos los casos tomar en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4-A del RLIR.

El mero hecho de prestar un servicio por correo electrónico no lo convierte en un servicio digital. Para que un servicio sea considerado digital, es necesario que sea esencialmente automático y dependa completamente de la tecnología para ser viable, tal como lo establece el primer párrafo del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR).

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Nº 2705-2024 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, advierte el tributarista Percy Bardales.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación una empresa contribuyente contrató los servicios de asesoría y consultoría de una empresa proveedora no domiciliada, que los brindó mediante correo electrónico.

La administración tributaria los catalogó como servicios digitales, atendiendo a que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del RLIR enumera como servicios digitales a los brindados profesionalmente mediante un correo electrónico y videoconferencias u otro medio remoto de comunicación.

En esa medida, consideró innecesario analizar si aquellos servicios brindados por la empresa proveedora no domiciliada cumplían o no con la definición general de servicio digital contemplada en el primer párrafo del citado inciso.

Por consiguiente, la autoridad tributaria efectuó el reparo correspondiente a la empresa contribuyente por los servicios prestados por el proveedor no domiciliado, imponiendo las multas pertinentes.

Ante ello, la empresa contribuyente interpuso las acciones legales pertinentes para dejar sin efecto esa decisión de la administración tributaria.

Tanto el Tribunal Fiscal como la primera y segunda instancia judiciales determinaron que los servicios prestados por la empresa no domiciliada no califican como servicios digitales. Toda vez que no fueron proporcionados mediante accesos en línea ni estuvieron disponibles para la empresa contribuyente de forma inmediata, pues su ejecución requirió una serie de coordinaciones, evidenciándose que los correos electrónicos fueron un medio de comunicación.

Por esta razón, dichas instancias jurisdiccionales concluyeron que el servicio no era esencialmente automático, según lo establecido en el inciso b) del artículo 4-A del RLIR.

En ese escenario, la administración tributaria interpuso recurso de casación, alegando entre otras razones, que la sala superior del Poder Judicial al emitir su sentencia incurrió en interpretación errónea del literal b) del artículo 4-A del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte la necesidad de efectuar una interpretación sistemática de la normativa tributaria aplicable.

En ese contexto, el literal b) del artículo 4-A del RLIR establece la definición de “servicios digitales” como rentas de fuente peruana y especifica las categorías de servicios comprendidos en esta clasificación, entre las cuales figura el acceso electrónico a servicios de consultoría (numeral 7), sin que dicha enumeración sea limitativa, explica el colegiado supremo.

A tono con ello, el supremo tribunal especifica que para determinar si las operaciones reparadas califican como servicios digitales, resulta fundamental considerar la definición contenida en el primer párrafo del literal b) del referido artículo 4-A.

De acuerdo con aquella definición, los servicios digitales se caracterizan por ser esencialmente automáticos y depender completamente de la tecnología para su viabilidad, en correspondencia con el inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).

En el presente caso, la sala suprema advierte que la propia administración tributaria admitió que dichos servicios no eran automatizados, ya que requerían intervención humana, cuya intensidad variaba según la complejidad del problema planteado por el usuario.

Requisitos

Por lo tanto, la sala suprema colige que no resulta suficiente que se utilice el correo electrónico para que los servicios sean considerados digitales. Considera necesario que cumplan con los requisitos establecidos en la definición de “servicios digitales”, en concordancia con el inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta

Por lo expuesto, la sala suprema declara infundado el citado recurso de casación, que de acuerdo con la normativa solo pueden ser presentados y resueltos por la Corte Suprema de Justicia, en casos excepcionales, cuando haya existido una grave afectación en la parte jurídica o en la aplicación de derecho.

Trascendencia

A juicio del tributarista Percy Bardales, la postura jurídica asumida por la máxima instancia judicial en este caso es correcta. El experto considera que se trata de un criterio del supremo tribunal de mucha relevancia. Toda vez que la posición asumida por la administración tributaria permitiría concluir que cualquier servicio prestado por correo electrónico califique como servicio digital, con la consecuente retención del impuesto a la renta y las sanciones correspondientes, explica Bardales.

Colige, entonces, que la Corte Suprema pone de manifiesto que las normas tributarias no pueden ser leídas en forma aislada. Tienen que ser leídas en su conjunto, respetando todas las exigencias previstas por ley para que un servicio sea o no de tal naturaleza, precisa.

Bardales considera que esta exigencia del supremo tribunal debe ser respetada no solo al momento de interpretar las normas tributarias, sino también al momento de resolver las controversias. Ya no son pocos los casos en los que la Corte Suprema se pronuncia sobre aspectos que no han venido en casación, o sobre situaciones de hecho que no responden a la naturaleza de este recurso, comenta Bardales, que se desempeña como socio Litigation Taxi Services en EY en el Perú.

Fuente:  El Peruano
Fecha:   24/02/2025