Colegiado delimita en casación causal de improcedencia de la interrupción o suspensión de aquel lapso.

Los actos y decisiones de una administración tributaria declarados nulos por haberse emitido sin la observancia del procedimiento legal establecido no pueden interrumpir o suspender el plazo de prescripción para la determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones fiscales.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 18631-2024 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara infundados los recursos de casación de aquel expediente interpuestos dentro de un proceso contencioso administrativo.

De esta manera, la sala suprema delimita una causal de improcedencia de la interrupción o suspensión del plazo de prescripción en materia tributaria.

Antecedentes

En el caso materia de la casación, una administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización a una empresa respecto del pago de un tributo del 2002, pero producto de esa fiscalización aquella administración emitió resoluciones de determinación de deuda y de multa relativas al pago de otro tributo de ese año.

Ante el reclamo de la empresa fiscalizada por la emisión de esas resoluciones, el tribunal administrativo que conoció el caso las declaró nulas. Toda vez que la fiscalización que realizó aquella administración tributaria abarcaba un tributo específico del 2002 diferente al que fue materia de las resoluciones que emitió al final. Luego, la misma administración fiscalizó a la empresa respecto del pago del tributo que fue materia de esas resoluciones.

Ante ello, la empresa fiscalizada solicitó que se declare la prescripción de la facultad de esa administración tributaria para determinar el pago de deuda por este tributo y multar incumplimientos de obligaciones tributarias respecto de este tributo. Pedido que fue denegado por el colegiado administrativo que conoció dicha solicitud, agotándose con ello la vía administrativa.

Por ende, la empresa fiscalizada interpuso una demanda para que se declare la nulidad de esa decisión de aquel tribunal administrativo y la prescripción que solicitó administrativamente. A la par, solicita que se deje sin efecto las resoluciones de determinación de deuda y multa emitidas respecto del tributo cuyo pago inicialmente no fue fiscalizado.

El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda. En apelación, la sala superior competente revocó esa decisión y declaró fundada en parte la demanda, en razón a que consideró fundado el pedido de prescripción e infundado el pedido de dejar sin efecto las resoluciones de determinación de deuda y multa relativas al tributo cuyo pago inicialmente no fue fiscalizado.

En ese escenario, la administración tributaria demandada interpuso recurso de casación alegando –entre otras razones– que la sala superior inaplicó el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 953 y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 981, mediante los cuales se sustituyó el artículo 46° del Código Tributario (CT) aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF. A su vez, el tribunal administrativo codemandado y cuya decisión el demandante pidió su nulidad también interpuso recurso de casación, pero alegando que la sala superior inaplicó el artículo 103° de la Constitución y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil.

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que los artículos 45° y 46° del CT, que contienen las causales de interrupción y de suspensión del plazo de prescripción, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), a tono con el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución.

Por lo tanto, confirma la nulidad de las resoluciones de determinación y multa declaradas nulas por el tribunal administrativo al haber sido emitidas sin observancia del procedimiento legal establecido (debido a que fijaron en su caso una obligación y sanción pecuniaria sobre un tributo no fiscalizado), así como la nulidad de todas las actuaciones efectuadas para la emisión de estas decisiones administrativas.

Colige que esas resoluciones no constituyen causal de suspensión ni interrupción del plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar el pago de deuda por el tributo no fiscalizado en primer momento.

Además, la sala suprema advierte que la sala superior no ha incurrido en la inaplicación de los artículos 103° y 109° de la Constitución, del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, entre otras normas.

Por lo expuesto, entre otras razones, el supremo tribunal declara infundadas las referidas casaciones.

Trascendencia

A juicio del tributarista Percy Bardales, el criterio establecido por la Corte Suprema de que los actos emitidos por la administración tributaria sin respetar el procedimiento legal no tienen efectos para interrumpir o suspender el plazo de prescripción es correcto. Toda vez que la nulidad de un acto administrativo supone que este no produjo efectos jurídicos.

Por ello, la declaración de nulidad es declarativa; con efectos al momento de ocurrencia del vicio; y afecta a los actos posteriores derivados del acto declarado nulo, explica Bardales, socio litigation tax services en EY en Perú.

Por ende, indica que la nulidad de un acto administrativo tributario (AAT) supone que no se haya interrumpido ni suspendido el plazo de prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria porque el AAT no produjo efectos. El experto acota que esta conclusión se ve reforzada en los casos en los que incluso el AAT emitido no ha sido producto del inicio, desarrollo y conclusión de una fiscalización formal.

Fuente: El Peruano
Fecha:  21/03/2025

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