RESOLUCIÓN SBS N° 02648-2024.
Fecha de Publicación: Jueves, 01 de agosto de 2024.
Conforme señala el artículo 3 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF-Perú), es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia), a través de la UIF-Perú, regular en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y registro de operaciones, entre otros.
En ese sentido, mediante el Decreto Supremo Nº 006-2023-JUS se incorporó como sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), que incluyen a cualquier persona física o jurídica, domiciliada o constituida en el país, que no esté cubierta en ninguna otra de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona física o jurídica:
i. intercambio entre activos virtuales y monedas fiat o de curso legal;
ii. intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
iii. transferencia de activos virtuales;
iv. custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y,
v. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual;
Por lo expuesto previamente, mediante la Resolución SBS Nº 02648-2024 se aprueba la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), bajo supervisión de la UIF-Perú.
Esta norma establece, entre otros aspectos la obligación del PSAV de identificar al beneficiario final de todos los servicios o productos que suministre y tomar las medidas razonables para verificar su identidad, hasta donde la debida diligencia lo permita, de modo que esté convencido de que se conoce quién es el beneficiario final.
Para el caso de personas jurídicas y entes jurídicos, a efectos de determinar al beneficiario final, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1372 y sus normas modificatorias.
Fecha de vigencia: Desde el 02/08/2024, salvo lo dispuesto en el Capítulo VIII referido a la Regla de Viaje, que entra en vigencia a los dos años de la publicación de la citada norma.