La falta de inscripción de la titularidad de un predio en el sistema de administración tributaria municipal correspondiente o el incumplimiento de la obligación del propietario de presentar la declaración jurada de esa inscripción no constituye impedimento para que el dueño pueda solicitar la prescripción de la deuda tributaria edilicia que se hubiese generado.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Nº 34469-2022 San Martín, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

Con esta sentencia, la máxima instancia judicial declara infundado un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso contencioso-administrativo, precisando la viabilidad de solicitar la prescripción de deuda tributaria edilicia.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación, la propietaria de un inmueble interpone una demanda contencioso-administrativa contra el servicio de administración tributaria de un municipio y un colegiado administrativo para que se declare la nulidad de una resolución jefatural y una decisión de aquel colegiado, a fin de que se deje sin efecto y sin valor alguno la declaración de improcedencia de una solicitud de prescripción de obligaciones tributarias que ella como dueña de un predio presentó.

A la par, la demandante solicita la nulidad de la resolución administrativa que resuelve la apelación que confirma aquella improcedencia.

Todo ello por haberse expedido esas decisiones contraviniendo el marco legal aplicable, la valoración conjunta de los medios probatorios y el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

El juzgado de primera instancia correspondiente declaró fundada la demanda, y en apelación, la sala superior competente confirmó esa sentencia, ante lo cual el colegiado administrativo demandado interpuso recurso de casación argumentando que el colegiado superior al emitir su fallo contravino las normas establecidas en el inciso 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil, así como el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan el derecho a un debido proceso, al encontrarse frente a una indebida motivación de la sentencia e interpretación errónea del artículo 47 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

Análisis

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que el colegiado superior cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo.

Toda vez que de acuerdo con su análisis, con la base normativa respectiva, concluyó que un requisito formal como es la inscripción de la titularidad del predio en el sistema de administración tributaria municipal o la declaración jurada de esa inscripción no puede impedir a la demandante solicitar la prescripción de una deuda tributaria, explica el supremo tribunal.

Dado que el TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156- 2004-EF, en su artículo 9, prescribe que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza, precisa.

Además, el supremo tribunal advierte que la sala superior señaló que habiéndose determinado que la demandante tiene la condición de nueva propietaria del bien inmueble desde julio del 2008, en mérito a la adjudicación judicial realizada en el acto de remate público, la administración debió haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil.

De ahí que se pueden advertir los fundamentos de la sala superior de acuerdo con los actuados que obran en el expediente, puntualiza la sala suprema.

Legitimidad para obrar

Por otro lado, el supremo tribunal advierte que el recurrente señala que la sala superior debió declarar improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar, ya que la demandante solicitó la prescripción respecto a las deudas correspondientes a los arbitrios municipales del 2004 al 2012, por un predio en el cual figuraban como contribuyentes dos señores, no figurando ella, quien, pese a ello, solicitó la prescripción de la deuda a título personal.

Además, el recurrente refiere que la demandante no ha adjuntado resolución judicial en la cual se declare la transferencia de la titularidad del bien inmueble a favor de esta (requisitos previstos en el artículo 739 del Código Procesal Civil), por lo que no se tiene certeza de la titularidad alegada por la demandante que acredite la legitimidad para obrar a fin de solicitar de prescripción, indica la sala suprema.

Al respecto, el supremo tribunal advierte que la demandante, al tomar conocimiento del consolidado de la deuda tributaria, de fecha 14 de setiembre del 2015 dedujo excepción de prescripción extintiva de la deuda tributaria desde el 2004 al 2012 por cuanto señala que el único adeudo vigente corresponde a los años fiscales 2013 al 2015, prescribiendo las deudas anteriores al 2012.

Para ello, adjuntó a su solicitud el Acta de Tercer Remate Público, del 31 de julio del 2008 que la declara adjudicataria del bien respecto al cual se generó la deuda tributaria.

Sin embargo, el servicio de administración tributaria edilicio demandado indicó que de acuerdo con su sistema, los titulares eran dos señores, por lo que sugirió a la demandante que proceda a realizar el procedimiento de inscripción y descarga de predio, pagar el impuesto de alcabala, impuesto predial y arbitrios municipales, más intereses generados por todo el año de efectuada la transferencia, y, una vez realizado dicho procedimiento, que inicie el trámite respectivo.

En ese mismo sentido, mediante una resolución administrativa se declaró improcedente la prescripción de obligaciones tributarias solicitada, resolución que fue confirmada, señala la sala suprema

A criterio del supremo tribunal, la demandante sí cuenta con legitimidad para obrar y los demandados no tuvieron en cuenta que ella tendría la condición de propietaria del bien inmueble a partir del 31 de julio del 2008, por lo que, de acreditarse tal condición, la actora se constituyó desde dicha fecha en deudora tributaria, conforme con lo establecido en los artículos 7, 8 y 47 del Código Tributario, así como en el artículo 9 del TUO de la Ley de Tributación Municipal.

Por lo expuesto, entre otras razones, el supremo tribunal declara infundado el citado recurso de casación.

Normativa

De acuerdo con el artículo 739 del Código Procesal Civil relativo a la transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido, en el remate de inmueble el juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá, entre otros, la orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelarán, además, las cargas o derechos de uso y/o disfrute que se hayan inscrito tras el embargo o hipoteca materia de ejecución, refiere el inciso 2 de aquel artículo.

Fuente: Diario El Peruano
Fecha: 10/01/2024

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