Para la Corte Suprema, a efectos de verificar el reparo, es conveniente analizar el contenido del contrato.

En caso de que la objeción se sustente en un contrato se requiere tomar en cuenta el contenido de este y determinar la norma aplicable.

Para establecer el alcance de un reparo efectuado por la administración tributaria al amparo de lo dispuesto en un contrato, resulta necesario remitirse al contenido de este, y especialmente especificar la norma aplicable a fin de determinar adecuadamente sus alcances.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 6618-2017 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, advierte el tributarista Percy Bardales al comentar este pronunciamiento de la máxima instancia judicial.

Con dicho fallo, el máximo tribunal declaró fundado aquel recurso interpuesto por una empresa en un proceso contencioso-administrativo.

Antecedentes

En el caso materia de la casación, una empresa que suscribió un contrato de préstamo con otra interpone demanda contencioso-administrativa para que se declare la nulidad parcial de una resolución del Tribunal Fiscal en los extremos que confirma una resolución de intendencia respecto a reparos tributarios vinculados con gastos por convenio de comisión con la compañía con la cual suscribió el contrato de préstamo y a la baja de activos no sustentada fehacientemente.

Asimismo, a obras en vías de acceso público, a desembolsos posteriores para la adquisición de activos fijos, a la factura emitida por otra empresa y a pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR).

El juzgado contencioso-administrativo correspondiente declaró fundada en parte la demanda, decisión judicial de primera instancia que en apelación fue revocada por la sala superior competente que declaró infundada la demanda.

Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación, entre otras razones, por la causal de infracción normativa por indebida aplicación del artículo 1790 del Código Civil y del artículo 237 del Código de Comercio, aplicable al caso de las comisiones pagadas a la empresa con la cual la compañía demandante suscribió el contrato de préstamo.

Al tomar conocimiento del caso en casación, el supremo tribunal advierte que sobre esta causal la controversia pasa por determinar si las comisiones pagadas calificaban como comisión mercantil o no.

De modo tal que para efectos de resolver el caso respecto a este punto, esto es, establecer si se está ante una comisión mercantil o no, la sala suprema toma en cuenta lo dispuesto en aquellos artículos.

Decisión

El supremo tribunal advierte que la sala superior que conoció el caso consideró que, de la interpretación de esas normas se determinaba que para que se configure una comisión mercantil, resulta necesario que exista operación comercial (mandato) y que el comisionista sea comerciante o agente mediador.

Sin embargo, para la máxima instancia judicial resulta evidente que consignar la denominación “comisiones” a determinados pagos en los contratos no convierte a aquellos en comisiones mercantiles si no se comprueba la existencia de encargo en el acto de comercio desarrollado por el agente de comercio o intermediario.

Por lo tanto, lo que define la condición de la comisión es su naturaleza de pago por acto de comercio encargado y no su denominación o apelativo consignado por las partes en un contrato, colige la sala suprema.

En ese contexto, advierte que, en materia tributaria, lo que prima es la norma especial y, en su defecto, la norma del procedimiento administrativo general.

Por consiguiente, refiere que para analizar un reparo tributario no es suficiente analizar la norma material (Código Civil y Código de Comercio), pues resulta necesario, analizar también el alcance del reparo en el caso concreto. Vale decir, si se ha acreditado en forma documentaria la observación formulada por la autoridad tributaria, acota el especialista Bardales. Por eso, para la verificación del reparo tributario, la sala suprema considera conveniente analizar el contenido del contrato de préstamo y determina que su validez, interpretación y ejecución se regía por una ley extranjera.

No obstante, al considerar que al resolverse la controversia en segunda instancia judicial se había aplicado solo la ley local (Código Civil y Código de Comercio) sin tener en cuenta la naturaleza documentaria del reparo, el supremo tribunal establece que no se había analizado dicho contrato con debida propiedad.

Por ende, declaró fundada la mencionada causal de casación y declaró fundado el mencionado recurso.

Trascendencia

A juicio del tributarista Percy Bardales, el criterio de la Corte Suprema de Justicia que se desprende de la mencionada sentencia en casación resulta relevante porque exige que para resolver una controversia tributaria se debe analizar el fundamento y naturaleza del reparo formulado por la autoridad tributaria. Por lo tanto, no es suficiente el análisis formal de la documentación o un análisis desde una premisa de orden meramente legal, precisa el especialista.

Esto resulta imprescindible porque muchas veces el análisis se centra y queda en la mera validación del cumplimiento de formalidades, desconociendo muchas veces la esencia de la tributación en un caso concreto, (v. gr., respeto a los principios constitucionales tributarios, como la capacidad contributiva), añade.

Además, sostiene que, tratándose de análisis de reparos tributarios formulados sobre la base del alcance de un contrato, es imprescindible que la interpretación de este sea conforme a la ley pactada por las partes.

Al respecto, advierte que conforme al artículo 62 de la Constitución Política, no se puede desconocer la ley pactada para dar un sentido distinto a lo pactado y ejecutado por las partes. Esto es importante para establecer si se ha formulado válidamente o no un reparo tributario, resalta Bardales que se desempeña como socio de EY Perú.

Fuente: Diario El Peruano
Fecha de publicación: 12/06/2022

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